La tutela de la libertad religiosa en el Código Penal: Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
De: María Reyes León Benítez y María del Mar Leal Adorna
Fecha: Junio 2004
Origen: Noticias Jurídicas
Hemos de partir con un elemental interrogante: ¿cómo son en la actualidad las relaciones entre el Derecho penal y las creencias religiosas? Es evidente que la secularización de la sociedad española ha llevado al resultado de la protección de una determinada confesión a la protección de la libertad religiosa. Un Estado democrático y laico, como es el nuestro, ha de valorar siempre de forma positiva el hecho religioso y, en consecuencia, proteger el derecho de sus ciudadanos a creer o no creer, a exteriorizar o no sus convicciones, a actuar en consonancia con dichas creencias, y a no ser coaccionado para lo contrario. Los derechos reconocidos por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa «serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica» (Art. 4 de la L.O.7/1980, de 5 de julio, B.O.E. núm. 177 de 24 de julio). Los Tribunales del orden penal deciden sobre los delitos contra los derechos fundamentales, los Tribunales del orden contencioso-administrativo resuelven aquellas violaciones de derechos, producidas por decisiones administrativas; y finalmente los Juzgados y Tribunales del orden civil se ocupan de aquellos conflictos que no puedan ser incluidos en ninguno de aquellos dos ordenes.
Desde las dos últimas décadas del siglo pasado se ha recorrido un largo camino lleno de inquietudes y acontecimientos. Sirvan de ejemplo los distintos textos prelegislativos que se fueron sucediendo desde 1983 hasta el Código Penal de 1995, las reformas parciales y urgentes llevadas a cabo por sucesivas Leyes Orgánicas L.O. 8/83 de 25 de junio; L.O. 5/88 de 9 de junio (que despenalizó el delito de Blasfemia); ó por L.O. 3/89 de 21 de junio. También, buscando la adecuación normativa a las exigencias sociales, se han producido sucesivas modificaciones del Código Penal de 1995. En este sentido, con excepción del año 1991, se han llevado a cabo dos reformas anuales en los años 92, 98 y 2002, seis en el año 2000, y tres en el año 2003. Destacamos por un lado, por su repercusión mediática, la Ley Orgánica 11/ 2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros (B.O.E. núm. 283, de 26 de noviembre); Y por otro, las recientes modificaciones al Código Penal de 1995 por la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Penal. (B.O.E. núm. 309, de 26 de diciembre) y, aunque promulgada un mes antes, por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que comentamos en este trabajo.
Esta ley es el fruto de los trabajos que se iniciaron en el año 2000, cuando se creó en el Ministerio de Justicia la Comisión Técnica de Reforma del Sistema de Penas (Orden de 14 de julio de 2000, B.O.E. núm. 172 de 19 de julio). A dicha Comisión, adscrita a la Dirección General de Política Legislativa y Cooperación Jurídica Internacional, se le encomendaba la realización de un estudio sobre el sistema de penas, su grado de aplicación y eficacia, y la formulación, como así ha sido, de una propuesta de reforma legal, donde se han definido y regulado los delitos que adecuen la legislación española con las competencias de la Corte Penal Internacional. De los ciento setenta artículos modificados, queremos resaltar, a efectos técnicos, los siguientes cambios: se ajusta la relación entre falta y delito, pasando la duración mínima de la pena de prisión de seis a tres meses; se establece en cinco años la duración de la pena que permite distinguir entre la grave de prisión (Audiencia Provincial) y la menos grave (Juzgados de lo Penal); la prisión de corta duración en los delitos (de tres meses en adelante), la pena de trabajo en beneficio de la comunidad y la pena de localización permanente sustituyen a la derogada pena de arresto de fin de semana; las penas de alejamiento y de no aproximación a la víctima se han visto ampliadas, pudiendo ser simultáneas o posteriores al cumplimiento de otra pena; se regulan por separado la prohibición de residir y acudir a determinados lugares, la prohibición de aproximación a la víctima u otras personas y la prohibición de comunicación con la víctima u otras personas; etc.
Básicamente las novedades a las que haremos referencia, teniendo en cuenta que se mantiene la estructura del actual Código Penal, responden sistemáticamente a dichos cambios técnicos y a la inclusión de nuevas penas en los delitos contra la Libertad Religiosa de los ciudadanos.
El objeto de protección de la tutela penal de la Libertad Religiosa, esto es, la relevancia que el Estado otorga al sentimiento religioso de sus ciudadanos, comprende no sólo una perspectiva colectiva -no en vano se entiende genéricamente al fenómeno religioso como un bien social-, sino que también afecta a la perspectiva individual. Hacemos crónica en este estudio, de los artículos que, conectados con esta tutela, se han visto reformados por ésta Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre. Concretamente los artículos 31, 314, 515, 524, 526, 557, 613 y 637. Aunque también hacemos reseña a determinados artículos que, aún manteniendo la redacción del Código Penal de 1995, evidencian, directa o indirectamente, esta tutela penal de derecho constitucional a la Libertad Religiosa. Entre éstos cabe mencionar los artículos 22, 26, 197, 208, 402, 510, 511, 512, 522, 523 y 525. En todos ellos, hayan sido modificados o no, siempre está presente el único límite para el ejercicio de la Libertad Religiosa: la tutela del orden público.
Precisamente, el delito de alteración del orden público, se ha visto modificado por la Ley Orgánica 15/2003 que reseñamos. Cuando se producen lesiones o daños a las personas y propiedades, cuando se obstaculicen las vías o accesos públicos, o se invadan instalaciones o edificios, se aplicará la pena de prisión de seis meses a tres años que establecía el Código Penal de 1995. Pero en la nueva regulación se establece que, cuando estas alteraciones se produzcan en el interior de los recintos donde se celebren estos eventos, pudiendo provocar avalanchas u otras reacciones que pongan en peligro a los asistentes, se aplicará no sólo la pena superior en grado, prevista para los mismos actos producidos en el exterior, sino que, incluso se podrá imponer además «la pena de privación de acudir a eventos o espectáculos de la misma naturaleza, por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta». (Art. 557,2).
El Art. 524 recoge el delito de profanación. Aunque la afrenta se produce tanto en el escarnio (Art. 525), como en la profanación, no cabe duda que es en éste último donde la protección va dirigida directamente a los sentimientos religiosos de los individuos. Cuando la profanación afecta a una cosa sagrada se califica de «profanación real». Si se trata de desprecio del carácter sagrado de una persona, estamos ante un caso de «profanación personal»; Y en la hipótesis de violación de un lugar sagrado, podríamos hablar de «profanación local». El Art. 524 comprende solamente la primera de ellas, tanto de cosas muebles -imágenes, altares, reliquias, ornamentos, etc.-, como inmuebles -iglesias, capillas, cementerios, etc. -, que estuvieran destinadas al culto. El tratar una cosa sagrada sin el debido respeto o aplicarla a usos profanos, no cabe duda que ofenden dichos sentimientos. El ánimo de ofender se ha de materializar en algún «objeto» de especial significación para una confesión religiosa. En principio parecen excluidas las ofensas verbales. La gravedad de la profanación dependerá del lugar del sucedido -templo o lugar dedicado habitualmente al culto- o al hecho de producirse en el desarrollo de una ceremonia religiosa -aunque en este caso se ejecute dicho acto de culto en un lugar o espacio no destinado habitualmente a ello.
Resulta especialmente significativo que se siga manteniendo la expresión «legalmente tutelados» relativa a los sentimientos religiosos, en la inteligencia de que esta desafortunada fórmula parece a primera vista una tolerancia solapada. No obstante, dada la aconfesionalidad de nuestro Estado, podría interpretarse esta expresión, más que como una repetición o inercia de lo regulado en épocas anteriores, como una fórmula genérica de protección – no reconocimiento- de los sentimientos religiosos de una confesión, esté o no inscrita en el Registro de entidades religiosas del Ministerio de Justicia. La nueva redacción del Art. 524, mantiene la pena de prisión de seis meses a un año, sin embargo la multa pasa de los 4 a 10 meses, en la regulación anterior, a los 12 a 24 meses. Con un evidente objetivo resocializador y reeducativo, siempre y cuando se trate de reos no habituales, las penas que sean iguales o inferiores a dos años, podrán ser sustituidas por multa y trabajos en beneficio de la comunidad. La multa como una alternativa a la prisión sigue manteniendo la proporcionalidad de dos días de multa por uno de prisión. Al hilo de esta cuestión, hemos de hacer referencia a la modificación del primer párrafo del Art. 613 Código Penal, en cuanto introduce el castigo contra cualquier ataque, en caso de conflicto armado, contra bienes culturales bajo protección reforzada: «Será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años el que, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar alguna de las siguientes acciones: Ataque o haga objeto de represalias o actos de hostilidad contra bienes culturales o lugares de culto, claramente reconocidos, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y a los que se haya conferido protección en virtud de acuerdos especiales, o bienes culturales bajo protección reforzada, causando como consecuencia extensas destrucciones, siempre que tales bienes no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares o no sean utilizados en apoyo del esfuerzo militar del adversario».
La burla o mofa tenaces de los dogmas, las creencias, ritos o ceremonias o, incluso, de aquellas personas que los practiquen o participen en ellas, es tipificada en el Art. 525. Aquí se recogen los dos tipos concretos: el escarnio a confesión religiosa y el ultraje de los dogmas, ritos o ceremonias. La vejación pública de quienes profesan o practican una religión indirectamente implica un escarnio contra la religión misma. Antiguamente la amenaza, insulto, calumnia o injuria a la autoridad -entendiendo como tal la de los ministros religiosos- se consideraban como delito de desacato. La consumación se produce por la simple actividad, con la única exigencia de la publicidad. De lo contrario estaríamos ante un posible delito de injurias. La injuria (Art. 208 C.P.) podrá efectuarse con o sin publicidad. La Ley objeto de este comentario, establece la innovación de que en los delitos de injurias y calumnias contra funcionario público o autoridad administrativa o agente de la misma, pueden ser perseguidos de oficio cuando sea sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos. Este delito no penaliza la propagación de información sobre un individuo que afecte a su privacidad o incluso su intimidad, pero sin descubrir hechos deshonrosos. Esta publicidad en la que ha de primar la «intención de ofender», no tiene por que ser necesariamente realizada a través de los medios de comunicación social, sino que es suficiente que estas acciones de burla o mofa tengan lugar en un lugar público, por ejemplo un teatro1. Esta afirmación permite una mayor protección si la comparamos con la exigencia relativa a las injurias o calumnias hechas con publicidad, en las que la ésta se produce, según el Art. 211, por medio de la imprenta, radiodifusión o cualquier medio de eficacia semejante. Pero la satisfacción se convierte en decepción, cuando al tratar de los modos en los que estas acciones se han de efectuar, el artículo que comentamos -525 C.P.- establece que han de efectuarse de palabra, por escrito o mediante cualquier otro tipo de documento. De acuerdo con el Código Penal, documento es todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica (Art. 26). ¿Que ocurre entonces con la mímica o los gestos, actitudes por lo demás tan frecuentes no sólo en la obra teatral? Parece ser, a primera vista, que quedan impunes.
Otro artículo del Código Penal que merece cierto comentario es el Art. 526. La comunidad en general se interesa por la reverencia hacia la memoria de los difuntos, siendo como es un valor cultural que se origina en la propia dignidad humana ha de ser tutelado, no sólo desde una perspectiva exclusivamente religiosa, sino también social2. Es precisamente la sociedad y aunque resulte a priori una crueldad no los propios difuntos o sus familiares en concreto, quien se constituye en titular del bien jurídico protegido por aquel articulo: «El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses». Recuérdese que en el Código Penal de 1995, la pena era de arresto de 12 a 24 fines de semana y multa de 3 a 6 meses. Las conductas que se vean justificadas por un fin educativo o de investigación, no pueden desde luego incluirse en este delito. Sólo serian delictivas cuando se ajusten a las acciones de «violar» o «profanar». El primero de los términos se refiere a la apertura o entrada ilegítima en un sepulcro o sepultura. Cuando se habla de profanación estamos ante la irreverencia o falta del respeto debido al cadáver o sus cenizas -mutilaciones, sustracciones de órganos, determinadas conductas sexuales (necrofilia) o, incluso, conductas bastante menos depravables sin dejar de serlo, como el robo de objetos de valor. También se habla de «destruir, alterar o dañar» siempre con el ánimo de ultraje. Cometer el delito por racismo o xenofobia acentúa la gravedad de los actos descritos, pues son llevados a cabo sobre base de la discriminación (Art. 22,4 C.P.).
Aparecen también conectados a la tutela de la religión los delitos tipificados en el Art. 197. Concretamente aquellos delitos relativos al apoderamiento de documentos o efectos personales con el propósito de descubrir la intimidad ajena y los delitos relativos a la interceptación de telecomunicaciones y al control audiovisual clandestino, conductas que pueden afectar, entre otros, a contenidos de índole religiosa. En ellos el objeto jurídico de protección es la intimidad. Y es precisamente en el apartado quinto de dicho articulo donde se recoge un tipo agravado, el apoderamiento o interceptación de datos que afectan a la que se considera la esfera más sensible de la intimidad, datos referidos por ejemplo a la salud, ideología, creencias religiosas, etc. Las críticas que podríamos hacer a este articulo son de muy diversa índole, comenzando por la excesiva enumeración de conductas, pasando por la unificación de penas ante acciones que van del mero apoderamiento hasta la utilización de medios que, como hemos señalado más arriba, son muy sofisticados. Por otra parte se habla de «intención de vulnerar los secretos o la intimidad de otro». A este respecto cabe preguntarse si realmente no es el secreto parte de dicha intimidad. Se considera violada la intimidad religiosa de la persona únicamente cuando el apoderamiento se produce sobre sus datos o documentos. ¿Qué ocurre cuando se trata de datos o documentos de otro? Materialmente hablando, si esos datos o documentos estuvieran en posesión de un tercero, no existiría correspondencia entre titularidad de la intimidad y titularidad del objeto material. Habría que interrogarse si estamos ante un supuesto de los recogidos en este artículo-. Demasiados interrogantes para un sólo precepto. La protección cualificada que hace el Art. 197.5 de los datos que identifican el más reducido núcleo de la personalidad (entre otros el que hace referencia a la religión del individuo) está en estrecha conexión con el derecho a la autodeterminación informativa. Este derecho «supone la facultad de disponer sobre la revelación y el uso de datos personales…. se trata de la posibilidad, que se integra en el patrimonio jurídico de cada individuo, de decidir el quién, qué, cuando y con qué ocasión del conocimiento de datos que le conciernen, de un poder de control sobre las informaciones que versan sobre la propia persona»3. En este sentido, se consolida la posibilidad de que los ministros de culto, tanto católicos como de otras confesiones minoritarias, al ser designados miembros de un jurado y cuando tengan que juzgar sobre determinados hechos o relaciones confidenciales que le sean confesados, puedan llegar a plantear objeción de conciencia. Como vemos, la legislación española también protege jurídicamente el secreto religioso de los sacerdotes, rabinos, imanes y pastores. De hecho, en el Art. 417 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se afirma que «los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes, no podrán ser obligados a declarar como testigos sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio».
Otra de las cuestiones de la nueva regulación, en relación directa con la libertad religiosa, es el Art. 314, referido a los derechos de los trabajadores que castiga ladiscriminación en el empleo, entendida como toda diferencia de trato entre dos personas o conjunto de ellas, no ajustada a derecho: «Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses». Podrá ser castigado todo empresario o funcionario público que actúe de manera improcedente, abusando de su condición y utilizando la religión como causa ideológica de discriminación. Este artículo quiere potenciar el respeto a uno de los derechos fundamentales, cual es la libertad religiosa y de culto, recogido, junto con el de la libertad ideológica, en el Art. 16 de la Constitución.
Aunque ya hemos tenido ocasión de referirnos a los delitos contra la Constitución (Art. 522 a 526 C.P.), tenemos que volver de nuevo al capítulo IV del Título XXI del Código Penal, por una razón de naturaleza híbrida: la tutela de los derechos fundamentales y las libertades públicas frente a la discriminación. Es obligado aludir a los Arts. 510, 511 y 512 del C.P.
Efectivamente, el Art. 510 recoge como delito la apología de la discriminación, protegiendo en este caso el derecho a la igualdad frente a la proliferación de conductas violentas contra grupos o asociaciones:»Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias (…) serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias (…)». Si bien la redacción de este precepto conserva la nota de generalidad en los comportamientos descritos, preferimos las expresiones de «conductas racistas o antirreligiosas». Nos sorprende el ajuste de estas últimas hacia actitudes exclusivamente «antisemitas», pues no son las únicas posibles agresiones contra la religión. Posturas claramente antidemocráticas que nunca podrán justificarse como manifestaciones o derivaciones del ejercicio de los derechos de libertad ideológica o de expresión4.
Cuando esta discriminación se hace efectiva por un particular encargado de un servicio público o por un funcionario que deniega una prestación a la que se tiene derecho se ataca de lleno al mismo principio de igualdad. Serán criminalmente responsables las personas que actúen o representen a una persona jurídica. Pero también será responsable directa y solidariamente la concreta persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó a tenor de lo establecido en el nuevo párrafo 2º del Art. 31 C.P.: «El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó». Si se compara con el Art. 510, el Art. 511 sanciona sorprendentemente de manera más leve este delito dediscriminación que el de provocación de dicha discriminación5.
El sujeto activo podrá ser tanto persona física como jurídica. Se considera discriminación, cuando el que deniega la prestación es un particular no encargado de un servicio público. Es decir el sujeto activo del Art. 512 podrá ser, por ejemplo, cualquier profesional o empresario que se nieguen por ejemplo a prestar servicios, suministros, mercancías …etc. por razón de la raza, ideología (…) o religión, a personas con las que no les une ningún vínculo de carácter laboral. De asociación o grupo hemos de hablar al referirnos, a la novedad que nos plantea el Art. 515. En su apartado 3º, considera punibles aquellas conductas que «aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad» y, en su apartado 5º «aquellas que promuevan ( o inciten) la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias…». Se suprime las que promuevan el tráfico ilegal de personas. (Art. 515,6 C.P. 1995). Graves son desde luego aquellas asociaciones que tienen por objeto la comisión de un delito, las bandas armadas o paramilitares…, pero por lo que a nuestro tema se refiere, es decir la protección de la libertad religiosa en el Código Penal, también son graves aquellas en las que el comportamiento colectivo de sus miembros tiende hacia la alteración o control de la personalidad. Nos referimos a las usualmente llamadas «sectas»; o aquellas que promoviendo o incitando a la discriminación no llegan a la tipificación de los delitos citados en los Arts. 511 y 512.
Cuando analizamos los delitos contra la libertad de conciencia y contra los sentimientos religiosos (Arts. 523 y 524 C.P.), destacamos su incidencia sobre la perturbación de las ceremonias religiosas o del culto. Esta incidencia también está presente en el contenido del Art. 539, castiga a la autoridad o funcionario gubernativo que sin previa resolución judicial disuelva o suspenda las actividades de una asociación legalmente constituida; o que sin causa legítima impida la celebración de sus sesiones. La protección aquí encuentra un punto de apoyo en el derecho de asociación reconocido a cualquier entidad civil, mercantil, etc. incluyendo también a las confesiones religiosas, las cuales pueden estar en ocasiones inscritas o no, en los Registros públicos correspondientes.
Existen algunas tipologías que aunque nada tienen que ver con la protección de la libertad religiosa, nos resultan si no interesantes, sí al menos curiosas de destacar. Nos referimos al delito de usurpación de funciones, del Art. 402 C.P. que establece lo que sigue: «El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años». Igualmente podría encuadrarse dentro del Art. 637 el uso del hábito eclesiástico cuando señala lo que sigue: «El que usare pública e indebidamenteuniforme, traje, insignia (…) o se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea, será castigado con la pena de arresto de uno a cinco fines de semana o multa de diez a treinta días». Este último está conectado con la agravante segunda del Art.22, que penaliza especialmente la ejecución del hecho delictivo mediante disfraz6.
En el libro II del Código Penal, concretamente en su título XXIV, tras la regulación delGenocidio, se ha añadido un nuevo capítulo destinado a los delitos de lesa humanidad(Art. 607 bis). En ambos delitos se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, el hecho de que la víctima pertenezca a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al Derecho internacional. La regulación de estos tipos delictivos siempre se ha valorado como una vía de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, que contribuye a la cooperación entre los pueblos y a la seguridad internacional. Efectivamente, son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos como la muerte de una persona, violaciones o agresiones sexuales, tortura, expulsiones violentas, etc., como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella.
Por lo que se refiere a los actos violentos que en caso de conflicto armado pueda sufrir el personal religioso integrante de una misión médica, se mantiene, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados, la pena de prisión de tres a siete años. Es novedosa la referencia que hace el párrafo segundo del Art. 612 del C.P, cuando la acción punible recae específicamente contra el personal habilitado para usar los signos o señales distintivos de los Convenios de Ginebra, de conformidad con el Derecho internacional. También los lugares de culto y otros bienes culturales podrán ser objeto de sanción en determinadas circunstancias, como ya vimos, en caso de conflicto bélico (Art. 613,1 a C.P).
A la vista de los preceptos comentados, cabe concluir con la siguiente reflexión: la reforma supone un importante avance en nuestro sistema penal y la correcta aplicación de estas novedades requiere un lógico periodo de adaptación social e institucional. De este modo se podrá comprobar si, efectivamente, estas modificaciones han cubierto las numerosas deficiencias legislativas del Código Penal de 1995. Determinar y acertar en las críticas y lagunas de este prácticamente «nuevo Código Penal del 2003», nos parece aún precipitado.
María Reyes León Benítez y María del Mar Leal Adorna.
Facultad de Derecho. Universidad de Sevilla.
Notas
1 Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 26 noviembre 1990.
2 La Dirección General de Asuntos Religiosos (Decisión 24-1-83, denegatoria de la inscripción de una institución budista), ha hecho notar que el culto a los espíritus de los antepasados constituye un fin ajeno al ámbito de la Ley de Libertad Religiosa.
3 PEREZ LUÑO, E.,»Nuevos derechos fundamentales en la era tecnológica: la libertad informática, en Anuario de Derecho Publico y Estudios políticos, 2, (1989-90) 188.
4 El propio Tribunal Constitucional entiende que dichos derechos no pueden «amparar manifestaciones o expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales, pues en un Estado como el español, social, democrático y de Derecho, los integrantes de aquellas colectividades tienen el derecho a convivir pacíficamente y a ser plenamente respetados por los demás miembros de la comunidad social» (STC nº 101/1990, de 11 de0 noviembre).
5 Concretamente la discriminación, con pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a tres años. Mientras que la provocación de esta conducta, como hemos visto, con pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
6 La usurpación de funciones eclesiásticas y los delitos en el ejercicio de las mismas se regulan en el ordenamiento de los cánones 1378 a 1389 del Código de Derecho Canónico.