La Sala 2ª del Tribunal Supremo, sentencia del 25-3-1993,nº 688/1993 escribió:
“En el art. 16 (….) se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto y que ninguna confesión tendrá carácter estatal, (….) porque no brinda protección especial a la religión católica sino a todas las religiones por igual, y en segundo lugar, porque en el mismo se otorga la protección penal a un derecho fundamentalísimo en todo Estado Democrático de Derecho, como es el de respeto a un sentimiento, para algunos quizá el más profundo y querido, como es el religioso, que justifica, sobradamente, el que se sancionen penalmente actos tan repugnantes y gravísimamente hirientes como son los de profanación.
(….) es ineludible el precisar que han de entenderse por actos de profanación y tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han coincidido en que la aceptación jurídica ha de estimarse coincidente con la gramatical, según la cual, supone tratar a una cosa sagrada sin el debido respeto
(….) por lo que en el caso concreto que aquí se trata sin duda habría de primar sobre el derecho a la libertad de expresión el del respeto debido a los sentimientos religiosos.”
La Sala 2ª del Tribunal Supremo, sentencia del 13-10-1980, nº1057/1980 escribió:
Segundo.- un escarnio, esto es, befa tenaz que se hace con el propósito de afrentar, grosero e insultante expresión de desprecio, o mofa, burla y vilipendio;
Tercero.- que dicho escarnio se produzca con «animus injuriandi», es decir, con el propósito deliberado «de ofender tan excelsos valores», como declaró la sentencia de este Tribunal de 12 de mayo de 1973, y
Cuarto.- que el sujeto pasivo ha de ser la religión Católica u otra confesión reconocida pero que, en el primer caso, el escarnio ha de afectar a dicha religión considerada globalmente, aunque basta que se refiera a determinado o determinados aspectos de la misma con tal de que repercuta sobre la totalidad.
(….) En el caso presente, el procesado por escrito, sin perjuicio de ofender groseramente a las comunidades religiosas -tan ejemplares como incomprendidas, en lo que tienen de abnegación y de sacrificio, por personas de mentalidad como la del acusado-, de modo soez, burdo y grosero, con frases de pésimo y procaz gusto, y al socaire o con apariencia de ingeniosa y picante frivolidad destinada al solaz y diversión de los lectores, se mofó e hizo motivo de irrisión de dogmas respetables de la religión Católica, tales como el de la tercera persona de la Santísima Trinidad y el de la Encarnación, a los que trata de ridiculizar, desacreditar y menospreciar, presentándolos como materia risible e hilarante. Debiéndose, este comportamiento, incardinar y subsumir en el precepto antes citado, como ya certeramente lo hizo la Audiencia de origen, sin que obste a ello, ni la ausencia de «animus injuriandi», totalmente indemostrada frente a la presunción de voluntariedad establecida en el párrafo segundo del artículo 1 del Código Penal, ni la alegada, y no acreditada, dedicación preferentemente erótica de la revista de autos, lo que, caso de haberse probado, no se acierta a comprender de qué modo puede influir para descriminalizar la conducta del imputado llevándola a cotas de inocuidad e intrascendencia (….)”.